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Fallos: 342:1005 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó a sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó al juez de grado asumir la jurisdicción del presente secuestro prendario.

Asimismo, rechazó los planteos introducidos por la Fiscal General a fin de que rechace el secuestro prendario o, en su defecto, bilateralice el proceso (fs. 38/44).

En primer lugar, señaló que el único objeto de este proceso de secuestro es brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para hacer posible la facultad legal de entrar en posesión del bien prendado. Destacó que no se encuentra prevista la intervención del deudor en este trámite. En ese entendimiento, consideró que la competencia debe resolverse de acuerdo con los criterios atributivos de jurisdicción previstos en el artículo 28 del Decreto-ley de Prenda con Registro 15.348/46, ratificado por ley 12.962. En ese marco, advirtió que las partes acordaron en el contrato de prenda que el lugar de cumplimiento de las obligaciones del deudor es el domicilio del acreedor -sito en la Ciudad de Buenos Aires-, lo que habilita al acreedor prendario a entablar su pedido de secuestro ante ese distrito.

Subsiguientemente, remarcó que el régimen de prenda con registro no infringe los derechos constitucionales de defensa y de propiedad consagrados en los artículos 18 y 17 de la Constitución Nacional.

Indicó que la aplicación del procedimiento abreviado que establece el artículo 39 del decreto-Ley 15.348/46 es una consecuencia directa de una convención libremente pactada por las partes y encuentra fundamento en razones de conveniencia y utilidad general, como el acceso a un financiamiento razonable.

En ese contexto, advirtió que si bien el decreto-ley 15.348/46 y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor tienen idéntica jerarquía, conforme la recta e inveterada interpretación, debe prevalecer la primera por ser una ley especial que regula específica y exclusivamente a la prenda con registro. Sostuvo que la ley 24.240, al ser una norma de carácter general, se aplica en cuanto no se contraponga a la especial, salvo que aparezca una clara voluntad derogatoria, extremo que no ocurre en el caso. Expuso también que esta idea se ve reforzada por el artículo 2220 del Código Civil y Comercial de la

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1005

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