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Fallos: 341:797 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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porque a la orfandad de sus dichos se sumaba el hecho de encontrarse involucrados en la cuestión, y además, porque los recibos presentados no acreditaban la causa del pago ni se encontraban fehacientemente reconocidos como emitidos por el autor de "El Eternauta".

Es cierto por otro lado que en la causa "Scutti, Alfredo Agustín s/ defraudación" (expte. 1068), en la que se absolvió al demandado en autos del delito de defraudación por infracción al art. 72, inciso a) de la ley 11.723, sentencia firme de fecha 21 de agosto de 2002, se determinó mediante la producción de prueba pericial caligráfica que la firma inserta en el instrumento de venta de los originales a los señores Seijas correspondía al puño y letra del señor Oesterheld. Pero no obstante ello, y al margen de que tal circunstancia no fue acreditada en la causa sobre nulidad de contrato bajo examen, tampoco allí se comprueba y ni siquiera se analiza, si existió transmisión de los derechos de autor sobre "El Eternauta" 0, como se alega, si se trató únicamente de la venta de parte de los originales de la obra a los señores Seijas.

De ahí que, conforme lo sostiene la Procuración General de la Nación, el a quo no examinó, adecuadamente y atendiendo a las circunstancias excepcionales de la causa, si hubo un pronunciamiento de mérito acerca de la titularidad de los derechos de autor, sino que se limitó a negar legitimación a los recurrentes sobre la base de una cesión cuya nulidad fue declarada judicialmente y a evaluar de modo superficial el requisito de identidad de objeto necesario para la aplicación del principio de cosa juzgada. Así, omitió no solo que el contrato fue declarado nulo sino también que en aquella sentencia se desestimó la misma defensa que la demandada esgrime en este juicio, esto es, que los derechos de autor le fueron transmitidos con anterioridad a aquel contrato.

El a quo tampoco ponderó el pronunciamiento firme de la Cámara Civil en aquellas actuaciones donde -en el marco de la ejecución de sentencia (8 de julio de 2005, fs. 877/879 del expediente 331.151/1988)— expresamente se sostiene que "la cuestión atinente a la titularidad de los derechos de autor se encuentra resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada" e impide que para la determinación de los daños la demandada pretenda "reeditar el conocimiento sobre el alcance de los derechos de autor, cuando dichas cuestiones ya tuvieron el debido debate y fueron resueltas".

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-797

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