vista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 ; 330:103 , 173, 1271, 4804; 329:780 , 4390 y 4811).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ; 330:4804 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.
En mérito alo señalado, entiendo que ese en principio y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.
En efecto, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, los actores dirigen su pretensión contra el "Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce, Dr. Néstor Carlos Kirchner", y se agravian de la mala praxis médica en que habrían incurrido sus dependientes al intervenir a su hija en dicho establecimiento.
Al respecto, cabe señalar que el "Hospital de Alta Complejidad en Red El Cruce, Dr: Néstor Carlos Kirchner", es un ente interjurisdiccional no estatal, con personería jurídica propia, con patrimonio propio, dirigido y administrado por un Consejo de Administración que tiene facultades para dictar su propia reglamentación y designar y sancionar al personal del establecimiento W. su estatuto, anexo II del decreto nacional 2520/2015, dictado en el marco de la ley nacional 17.102 que prevé la constitución de los Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad -SAMIC-).
En consecuencia, dicha entidad tiene una individualidad jurídica y funcional que no se identifica con la Provincia de Buenos Aires, por lo tanto, ésta no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, ya que no se especifica cuál fue la intervención que tuvieron sus órganos en el hecho dañoso que se describe, de este modo, las genéricas manifestaciones de los demandantes efectuadas en ese escrito (v. fs. 27/30) son insuficientes -a mi entender- para acreditar el requisito en análisis y considero que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ; 330:4804 , entre- otros). Igual suerte corre el Estado Nacional, pues fue demandado en similares términos.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1858
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