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Fallos: 341:1478 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Contra este pronunciamiento, la representante de la Dirección Nacional de Migraciones interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido parcialmente.

2) Que para decidir de tal modo, los dos jueces de cámara, en sus respectivos votos, si bien coincidieron en ordenar a la Dirección Nacional de Migraciones que le otorgara residencia permanente a la actora, difirieron en los fundamentos de dicha conclusión. El primero sostuvo que la señora Peili Zhang no se hallaba comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en las normas vigentes que impiden el otorgamiento de la residencia permanente, es decir, consideró que no estaba acreditada la causal impediente de ingreso y permanencia en el país contemplada por el art. 29, inc a. Ponderó que la actora había acreditado ser progenitora de una ciudadana argentina y que correspondía otorgar la residencia permanente con sustento en el art. 22 de la ley 25.871. El segundo juez, por su parte, se limitó a afirmar de modo potencial, que la nombrada se había valido de una visa apócrifa para ingresar al país, de modo que su situación encuadraría en la causal impediente prevista en el art. 29, inc. "a", de la ley. Fundó su pronunciamiento en que al cónyuge de la actora se le había concedido la "residencia permanente" en el país, lo que justificaba también la pretensión de aquella de acuerdo al art. 22, inc. b, del anexo I, del decreto 616/2010, reglamentario de la ley. Por tales razones estimó que debía concederse la autorización a la actora en carácter de residente permanente hasta que en sede administrativa, o en nuevo proceso judicial, se pruebe fehacientemente la existencia de la documentación apócrifa.

3) Que los términos en que fue dictado el pronunciamiento apelado ponen en evidencia que no quedó conformada la mayoría que se requiere cuando se trata de decisiones adoptadas por un tribunal colegiado, circunstancia que autoriza a esta Corte a invalidar el fallo pues la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico jurídica. No es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 316:609 ; 332:943 "Diego, Claudia Lidia", -Fallos: 338:474 -; "Comita, Nilda Eloisa" —Fallos: 339:373 -).

49) Que no es óbice a la solución propuesta el hecho de que la irregularidad señalada no hubiera sido motivo de agravio por parte de la recurrente pues el ejercicio de la facultad de la cual esta Corte hace

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1478

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