Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 341:1372 de la CSJN Argentina - Año: 2018

Anterior ... | Siguiente ...

29) Que dicho pedido debe ser desestimado en razón de que la obligación que impone el citado artículo del código de rito solo cede, en cuanto al caso interesa, respecto de quienes demuestren que ha sido concedida la carta de pobreza (Fallos: 339:1311 ; 340:545 , entre muchos otros y causa "López, Diana Nora", Fallos: 340:658 ).

3) Que, por otra parte, el propio recurrente manifiesta que en razón de haberse extraviado el incidente mencionado, se dispuso la reconstrucción del mismo -lo que fue dejado sin efecto con posterioridad (fs. 115)-, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva al respecto.

Por ello, se desestima el planteo formulado y se dispone diferir el estudio de la presente queja hasta tanto se acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos, debiendo la parte informar periódicamente acerca del trámite y resolución del mismo, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia. Notifíquese.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — Horacio ROosartt.

Recurso de reposición interpuesto por Luis Enrique Fontán, representado por el Dr.

Raúl Edi Bernadis.


LENTINE DE SARNARI, NORMA ALICIA y OTRO c/ EN - DGOS
SBPFA - RESOL. 4996/07 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE Las FFAA
Y DE SEG.

RESCISION DE CONTRATO
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor -que contaba con un beneficio jubilatorio suspendido- contra el Estado Nacional -Policía Federal Argentina- a fin de obtener una indemnización en los términos del art. 16 del decreto 6581/58, con motivo de la rescisión del contrato si la ratio decidendi de los precedentes "Ramos" y "Maurette" es de ineludible aplicación al caso, toda vez que el actor no puede ser privado del derecho a una indemnización

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 516 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos