Además, sostiene que sus argumentos son contradictorios, en tanto la provincia fue quien adhirió a la ley 23.302 mediante la ley local 1800, que por esta vía impugna, y quien celebró el Convenio de Cooperación señalado, que nunca cumplió.
A fs. 211, V.E. difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional para el momento de dictar sentencia y citó a las comunidades indígenas Lof Gelay Ko, Lof Maripil, Lof Lonko Purran, Lof Wiñoy Folil, Lof Lefiman y Lof Wiñoy Tayin Raquizuam, de conformidad con el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
II-
A fs. 238/245, la Confederación Indígena Neuquina requiere su intervención voluntaria en autos, en los términos de los arts. 12 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989) y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con el propósito de que se rechace la demanda interpuesta.
En lo sustancial, alega que la provincia no puede limitar las potestades del Estado Nacional en la materia, puesto que se trata de facultades concurrentes, ejercidas según lo dispuesto en el derecho nacional vigente, y no de facultades reservadas de aquélla.
Asimismo, solicita que se declare inconstitucional el decreto provincial 1184/02, en cuanto -a su entender- es irrazonable en razón de que: i) reglamenta la ley nacional 23.302 y el Gobernador de la provincia no cuenta con facultades para ello; ii) remplaza al Re.Na.Ci. y al INAI por un registro y autoridades provinciales; iii) desconoce la validez de los actos dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones; iv) fue dictado sin una consulta previa a las comunidades, según lo dispone el art. 6 del Convenio 169 de la OIT; y v) altera los arts. 29 y 3" de la ley nacional 23.302, en tanto no incorpora el criterio de "autoidentificación" e impone requisitos para la inscripción que la ley nacional no exige. Todo ello, sostiene, viola los arts. 79, 31, 75, incs. 17 y 23, 99, inc. 2", 126 y 128 de la Constitución Nacional, y 2, inc.
29.b, 49, inc. 19, y 79, inc. 1", del Convenio 169 de la OIT.
A fs. 257 y 263 comparecen las comunidades indígenas Lof Gelay Ko, Lof Maripil, Lof Lonko Purran, Lof Wiñoy Folil, Lof Lefiman y Lof Wiñoy Tayin Raquizuam, adhiriendo en todos sus términos a la presentación efectuada por la Confederación Indígena Neuquina.
Afs. 348, VE. admite la intervención como tercero coadyuvante de la Confederación Indígena Neuquina en la causa, en los términos de
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1154
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