Argumenta que los jueces no analizaron que fue COVISUR quien incumplió su obligación de asegurar la pacífica ocupación y la normal explotación del terreno (cláusula 5.1 del convenio), en virtud del mantenimiento de la reconvención de OPESSA, lo cual tomaba inviable la observancia de las obligaciones a cargo de ESSO. Esta situación, afirma, fue reconocida en la sentencia cuando resaltó la inflexible postura asumida por COVISUR al insistir en que la accionante cumpla con las prestaciones a su cargo, sin asumir los efectos derivados de su propio incumplimiento a la cláusula 5.1 del contrato.
Agrega que el tribunal tampoco ponderó que, si bien COVISUR se había obligado a recomponer la ecuación económica en el acta-compromiso suscripta con ESSO (fs. 1557), no cumplió con tal obligación.
Concluye que tales defectos llevaron a reducir arbitrariamente la indemnización fijada en primera instancia —por un total de $ 15.609.048,61 a cargo de COVISUR-, a $ 13.575.063,52 a cargo de ambas demandadas (OPESSA $ 2.814.567,93 y COVISUR $ 10.760.495,59) —según cálculos efectuados al mes de julio de 2013- (fs. 2523/2543).
II-
En primer lugar, corresponde precisar que el thema decidendum se vincula estrictamente con aspectos relacionados al alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de los contendientes en el marco de lo dispuesto por el ordenamiento común. En este sentido, es necesario destacar que así fue peticionado al demandar y así surge de los términos del recurso extraordinario cuando se reclama la reparación integral -daño emergente y lucro cesante— de conformidad con lo establecido por el artículo 1.069 del Código Civil -hoy derogado por ley 26.994, a cuya aplicación remite el artículo 51 de la ley 25.156.
En tales condiciones, los argumentos presentados por la sociedad recurrente como de naturaleza federal, que se circunscriben a la falta de consideración de la ley 25.156 y normas sobre desregulación petrolera, remiten, en esencia, al estudio de aspectos de hecho, prueba y derecho común, los cuales resultan ajenos, como norma y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria (doctr. de Fallos: 311:341 ; 312:184 ; 326:3485 ).
IV-
Precisado lo anterior, la apelante se agravia, asimismo, enmarcada en la excepcional doctrina sobre sentencias arbitrarias, con funda
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1058
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