IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar la demanda.
Buenos Aires, 11 de julio de 2014. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
1") Que las presentaciones del doctor Martiniano Antonini Modet y del Colegio Público de Abogados de fs. 834/835 y 875/881, mediante las cuales se impugna la decisión del Tribunal de fs. 823, que dispuso llamar la atención al referido profesional por las expresiones empleadas en los escritos de fs. 802/807 y 816/8183, imponen recordar —frente al contenido de la citada pieza de fs. 875/881— que la Corte ya ha resuelto en reiteradas oportunidades que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los artículos 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:392 ; 321:2904 ; causa CSJ 377/2009 (45-G)/CS1 "Giménez Acosta, Isabel c/ Mac Mullen, Jorge y otro s/ cumplimiento de contrato y sus acumulados "Giménez Acosta, Isabel c/ Yapur, Ricardo" y "Giménez Acosta, Isabel c/ Ripoll, Enrique ", sentencia del 9 de diciembre de 2015).
Ello, sin perjuicio de destacar que, tal como lo reconoce el propio recurrente, el llamado de atención no configura una sanción, salvo situaciones excepcionales que no se presentan en el sub lite (conf. artículo 18 del decreto-ley 1285/38 citado).
2) Que, sentado ello, y en mérito al objeto concreto de las presentaciones examinadas, también corresponde reiterar lo decidido a fs.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:806
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