FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
Que es doctrina clásica del Tribunal que el trámite del recurso extraordinario está únicamente reglado por disposiciones de orden nacional (Fallos: 296:553 ; 307:1746 ; 314:1200 ), razón por lo cual todo lo concerniente a los plazos de dicha apelación y al modo en que se computan es regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y por sus disposiciones reglamentarias (Fallos: 303:435 ; 310:2092 ; 316:779 y causas CSJ 14/1996 (32-K)/CS1 "Kansig, Guillermo Rodolfo c/ Zenzano, Mario Norberto", sentencia del 20 de agosto de 1996 y CSJ 638/2001 (37-S)/CS1 "Subbotim, Rodolfo s/ apelación de clausura", sentencia del 8 de agosto de 2002).
Que con esta comprensión, el recurso extraordinario deducido el 17 de marzo de 2016, a las 9.43 a.m., ha sido presentado extemporáneamente, pues había fenecido el plazo de gracia previsto en el art.
124 del referido ordenamiento nacional, el cual se computa a partir del momento en que comienzan a funcionar los tribunales (arts. 124 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; acordada 25/76; constancias de fs. 970 y 993 vta. y causa CSJ 841/2011 (47-R)/CS1 "Redini, Juan Manuel c/ Ederra, Lorena Rita s/ divorcio", sentencia del 24 de abril de 2012).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario deducido por Eduardo Deheza, representado por los Dres.
Adrián Martín Acosta y Daniel César Erimbaue.
Traslado contestado por la Provincia de Tucumán, representada por el Dr. Aldo Luis Cerutti.
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:608
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