virtud de que estos casos encuadraban en las situaciones de desamparo allí descriptas, que hacían excepción a la utilización del régimen por ellas estipulado.
5 Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en lo atinente a la interpretación y al alcance de normas federales (conf. fs.
744/764 y 788).
Sostuvo que el fallo realizó una interpretación errónea de los preceptos que regulan la prescripción y que el plazo para interponer la demanda se encontraba vencido antes del advenimiento de la democracia, pero dado que durante el gobierno de facto la actora se encontraba imposibilitada de ejercer la acción a raíz de las especiales circunstancias que vivió el país en el período 1976/1983, el momento de la restauración del sistema democrático (10 de diciembre de 1983) marcaba el comienzo del cómputo de la prescripción y, por ende, de la oportunidad para que la actora pudiera ejercer su derecho.
Afirmó que la interesada, sin haber alegado o probado la concurrencia de algún supuesto que le hubiera impedido la promoción del reclamo con anterioridad, recién dedujo la demanda el 27 de octubre de 1998, vencido ya el plazo de tres meses que preveía el artículo 3980 del entonces código civil, es decir, veintidós años después de la desaparición forzada de sus familiares, quince años después de la restauración de la democracia y cinco años más tarde de la declaración de fallecimiento presunto de su hijo, ubicado el 10 de noviembre de 1993.
También se agravió del monto de la condena por considerarlo exorbitante, excesivo, infundado y arbitrario y de que el pronunciamiento había soslayado el debate sobre la inconstitucionalidad de la ley 23.982 invocando la aplicación de las excepciones contempladas en ella sin relacionarlas concretamente con el caso.
6) Que conforme con precedentes de este Tribunal, atento a que los agravios planteados oportunamente en el recurso extraordinario interpuesto por ante esta Corte contra la decisión que rechazó la excepción de prescripción no fueron objeto de examen en razón de que el citado recurso fue desestimado por no revestir la sentencia impugnada el carácter de definitiva, reproducidas dichas críticas al recurrir el fallo final de la causa, corresponde que esta Corte proceda en esta
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:376
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