de prescripción no resultan adecuadas para responder a un fenómeno que ha sido normado y conceptualizado solo a la mitad del siglo XX. En este sentido, la insuficiencia de las previsiones propias de los albores del proceso de codificación nacional para atender a situaciones como la planteada en autos ha sido puesta de manifiesto y remediada por el actualmente vigente Código Civil y Comercial de la Nación que, en el tercer párrafo de su artículo 2561, en consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos (artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación) dispone que "Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles".
26) Que, por las razones hasta aquí expuestas, corresponde desestimar el planteo de prescripción formulado por el Estado Nacional.
27) Que los agravios relativos al monto de la condena y a los argumentos utilizados por el a quo para rechazar la consolidación de la deuda resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por todo lo expuesto, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, por las razones expresadas en la presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Juan CARLOS MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1") Que la actora, Amelia Ana María Villamil, promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques a la libertad personal y a la vida de su hijo y nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurridos en el año 1977, hechos que imputó al accionar de "un grupo de personas uniformadas... que prima facie" actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública" (fs. 1/28 vta.).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:374
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