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Fallos: 340:324 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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circunstancias", que fuera acuñado y reiterado por esta Corte en relación a variados tópicos (Fallos: 210:284 ; 313:1333 ; 321:3542 ; 329:2986 ; 332:1039 ; 333:1279 ).

La aplicación del criterio de la vigencia inmediata hubiera podido generar complicaciones en el funcionamiento del servicio de justicia y cierta alteración del plan de vida de los magistrados próximos a cumplir con el tope de edad establecido. La aplicación del criterio de vigencia subjetivamente condicionada hubiera quitado el carácter de "orden público" de las normas constitucionales, atributo por el cual "su cambio o reforma no puede dar lugar al nacimiento de responsabilidades especiales con respecto a particulares, salvo que así lo disponga expresamente la propia norma constitucional" (Vanossi, Jorge Reinaldo A., "Teoría constitucional", Tomo I, Teoría Constituyente, Ed. Depalma, 2000, pág. 250), generando una distinción arbitraria entre los magistrados en base a un hecho puramente personal (fecha de acceso al cargo) y ajeno al motivo de incorporación de la cláusula. Pues ¿qué incidencia tiene el hecho de haber jurado la Constitución antes o después de haber sido reformada sobre la presunción del decaimiento físico y la consecuente disminución de la capacidad de trabajo? 21) Que, en función de los argumentos anteriores, la cláusula en debate incorporada en la reforma constitucional aparece -más allá de que se la comparta o no se la comparta, circunstancia ajena al escrutinio jurídico (Colautti, Carlos, "Las Reformas de la Constitución y los límites al control judicial", Revista J.A. 1999, T. IV, pág. 647 y ss., pág.

649)- como un ejercicio "jurídicamente válido" dentro del marco de posibilidades asignadas a la Convención por la expresión actualizar las facultades del Poder Ejecutivo, "intrínsecamente razonable" (o al menos no irrazonable) y "no contradictorio" con el plexo constitucional considerado como un sistema, pues no conmueve los principios de inamovilidad, igualdad e idoneidad ni perjudica la independencia o el funcionamiento del Poder Judicial.

22) Que si bien es deseable y conveniente que los precedentes de esta Corte sean debidamente considerados y seguidos en casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica, esta regla no es absoluta ni impide la modificación de la jurisprudencia cuando existen causas suficientemente graves o median razones de justicia, entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-324

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