de fondos que refleja el ejercicio de una actividad económica, y en el cual fue reemplazada de ese modo la utilización de las cuentas bancarias del contribuyente.
En tales condiciones, y conforme la inteligencia asignada al art. 1°, inc. c, de la ley 25.413 -texto según ley 25.453- cabe concluir que resulta correcta la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a que la aludida modalidad de pagos se encuentra alcanzada por el impuesto, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia de que la actora haya cancelado, además, algunas de sus deudas con Massalin Particulares S.A.
mediante otros medios de pago, en tanto la normativa aquí examinada no requiere la existencia de uniformidad en la aplicación de un determinado sistema de pagos.
11) Que, por otra parte, cabe rechazar el agravio según el cual la decisión apelada importa obligar a la actora a depositar las sumas que percibe de sus clientes en su propia cuenta bancaria incorporando de tal forma un supuesto no previsto en la normativa que rige el caso. Ello es así en tanto la norma en cuestión no impone tal obligación sino que solo determina que la alícuota del impuesto será mayor si el movimiento de fondos no se efectúa a través de la propia cuenta bancaria del contribuyente (confr. art. 1° párrafo 5° de la ley 25.413, texto según ley 25.453).
12) Que, por último, en cuanto pretende la revocación de la multa aplicada con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y de los intereses, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, con excepción de lo dispuesto en el considerando 12, y se confirma la sentencia en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Agréguese copia del dictamen de la Procuración General de la Nación emitido en la causa CSJ 438/2012 (48-M)/CS1 "Máxima Energía SRL TF 30045-D c/ D.G.I", fallada en la fecha. Notifíquese y devuélvase.
RicarDO Luis LorEnzETti (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — Juan CARLos MAQUEDA — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ según su voto).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1894
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