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Fallos: 340:1888 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.

Vistos los autos: "Piantoni Hnos. SACIFT y A c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo".

Considerando:

1 Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución 139/08 DO (DV RRMP) emitida el 30 de julio de 2008 por el jefe interino de la División y Recursos de la Dirección Regional Mar del Plata AFIP-DGI por medio de la cual se determinó de oficio la obligación tributaria de la empresa Piantoni Hermanos SACIFI y A en concepto de impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones, correspondiente a los períodos abril a junio del año 2003, se liquidaron intereses resarcitorios y se impuso una multa equivalente al 70 del tributo presuntamente omitido, en los términos del art.

45 de la ley 11.683.

2") Que para resolver de esa manera, ponderó que no se encontraban discutidas las circunstancias de hecho relevantes para la solución de la presente controversia, esto es, que la resolución determinativa dictada por el organismo fiscal se sustentó en que el movimiento de fondos verificado entre la actora y su proveedor -Massalin Particulares S.A.- constituía un sistema organizado de pagos, alcanzado por el referido tributo, atento a que la contribuyente había adoptado como modo habitual para cancelar las facturas de aquel proveedor, el depósito en efectivo en las cuentas de este, de modo que, a través de ese mecanismo, el pago se efectuaba sin que la accionante utilizara sus propias cuentas bancarias.

Sentado lo que antecede, afirmó que la Administración -mediante el decreto 380/01 y la resolución general AFIP 1135/2001- precisó el alcance del aludido tributo, creado por la ley 25.413, introduciendo el concepto de sistema organizado de pagos que permita reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica. Por lo tanto, y con tal comprensión, juzgó que la

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1888

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