Que con arreglo a la tradicional doctrina del Tribunal sobre el punto, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (CSJ 578/2007 (43-D)/CS1 "Defensoría Pública de Menores n° 4 c/ Molinari, Pedro Carlos", sentencia del 1° de abril de 2008, considerando 2° y sus citas); tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones legales, entre las que se encuentra comprendida el dictado de la acordada cuya invalidez pretende el apelante (Fallos: 281:271 ; 310:338 ; 315:2113 , entre otros).
Por ello, se rechaza in limine la recusación planteada. Notifíquese y sigan los autos según su estado.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — HORACIO ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
PIANTONI HNOS. SACIFI y A c/ DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO.
IMPUESTO
Debe ponerse de relieve que -sobre la base de lo dispuesto en los arts.
49, 17 y 75, incisos 1 y 2, de nuestra Ley Fundamental- los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos:
155:290 ; 248:482 ; 303:245 ; 312:912 , entre otros) y, en forma concordante, que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329 ; 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 y 2683; 323:240 , entre muchos otros). Asimismo que el principio de legalidad o de reserva de la ley no es solo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía sustancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes, abarcando tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones especiales como a las
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1884
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