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Fallos: 340:1827 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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8) Que, en suma, del debate de la Convención Constituyente surge que el privilegio que recibió la Iglesia Católica en la Constitución de 1853/1860 como religión mayoritaria de los habitantes del país no importa que aquella sea establecida como religión de Estado, sino que el término "sostenimiento" debe entenderse limitado al "sostenimiento económico" del culto católico, ello en el contexto de una posición en todo otro aspecto neutral del Estado frente a las religiones.

En este sentido, esta Corte ha manifestado en numerosas ocasiones antes de 1994 y el presente caso es oportunidad de reiterarlo- que ningún culto reviste el carácter de religión oficial del Estado argentino y que "la aludida norma constitucional se limita a privilegiar ala Iglesia Católica en sus relaciones con el Estado coadyuvando, a la vez, al sostén y protección económica de los gastos de ese culto, los cuales serían pagados por el tesoro nacional, incluidos en su presupuesto y sometidos, por consiguiente, al poder del Congreso" (Fallos: 312:122 ).

9") Que, al resolver diferentes cuestiones, este Tribunal había sostenido esta interpretación del art. 2". Así, en el precedente "Correa" Fallos: 53:188 ) sostuvo que "la Constitución organiza el Gobierno Federal de la Nación dividiéndolo en tres altos poderes: legislativo, ejecutivo y judicial, sin designar ningún otro, ni conferir á congregación alguna, sea cual fuere su naturaleza y orígen, la facultad de dictar leyes generales que obliguen á los habitantes del país como colectividad civil ...) Que por el contrario, ni aún las disposiciones de la Iglesia Católica contenidas en decretos de los concilios, bulas, breves ó rescriptos de los Pontífices pueden tener efectividad en el país, ni ser promulgadas en él sin el pase del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema; requiriéndose una ley del Congreso cuando contengan disposiciones generales y permanentes (...)".

En el mismo sentido, en "Didier Desbarats" (Fallos: 151:403 ) este Tribunal señaló que "no existe en la Constitución (y no podría existir válidamente en el Código Civil) precepto o disposición alguno que haya limitado el derecho impositivo de la Nación o de las provincias en beneficio de los bienes o de las adquisiciones de la iglesia. Antes bien, esta Corte Suprema ha declarado que el art. 2° de la Constitución Nacional, al disponer que el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano, no impide que la iglesia pueda ser sometida al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1827

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