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Fallos: 340:1826 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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bolo. Que la primera no era materia de ninguna legislación humana; porque sería ridícula una ley sin la probabilidad de hacerla cumplir.

Que en este sentido la religión no podía ser sostenida, protegida ni regularizada por ningún poder ni legislación humana" (p. 295).

Al término del debate, el art. ?° fue aprobado sin las modificaciones propuestas. De ese modo, la Constitución de 1833 resultó ser el primer texto constitucional nacional que no consagró una religión oficial de Estado, pues la de 1819 empezaba por establecer como religión del Estado ala católica a la que el gobierno debía "la más eficaz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto, qualesquiera que sean sus opiniones privadas", (art. D; la de 1826 establecía que la religión de la Nación Argentina "es la Católica Apostólica Romana, a la que prestará siempre la más eficaz, y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas" (art. 1, inciso 3").

7) Que en la Convención del Estado de Buenos Aires de 1860 encargada de revisar la Constitución de 1853, el convencional Frías planteó reeditar el debate sobre la separación del Estado y de la Iglesia.

Propuso modificar el art. 2° señalado para incluir que "Ia religión católica apostólica romana es la religión de la República Argentina, cuyo gobierno costea su culto. El gobierno le debe la más eficaz protección, y sus habitantes el mayor respeto y la más profunda veneración" (p. 1016). Diversos convencionales alertaron entonces sobre la peligrosidad de avanzar en el punto, en el entendimiento de que resultaba un ámbito tan sensible que convenía que la cuestión no fuera discutida. Así, Sarmiento pidió "evitar esta cuestión que puede ser tempestuosísima" (p. 1020), y el convencional Portela solicitó que la enmienda fuese retirada porque no era "oportuna" (p. 1022); Roque Pérez sostuvo que lo secundaba por ser un asunto "ciertamente muy grave y de mucha trascendencia" (p. 1022). El convencional Elizalde D.R.) explicó que estaba "haciendo el mayor sacrificio por evitar entrar en esta cuestión (...) [sli discutiéramos, se vería todo lo que tiene de serio este negocio" (p. 1026). Bien vale entonces observar en este punto que frente al riesgo de que las diferencias religiosas mutaran en oposiciones políticas, la propuesta de "reformar el artículo 2° de la Constitución o no" fue desechada por la Convención sin ser debatida en cuanto a su contenido (p. 1026). La inconveniencia del debate resultó incentivo suficiente para evitar —al menos en clave constitucional— el conflicto religioso en ciernes entre "clericales" y "liberales".

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1826 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1826

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