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Fallos: 34:367 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Que esas tejas las compró del Prado para descontar una cuenta que le debía D. Atilio Porta ; Que por tanto, las goteras no le son imputables ; Que el dueño ha recibido la casa manifestándose conforme con su construccion ; Que el artículo 1646 del Código Civil, no hace responsable al constructor en caso de ruina total 6 parcial; Que por todo ello, pide y espera el rechazo de la demanda, con costas.

3" Que el demandado no ha probado ni intentado probar que las tejas se filtran, no resultando así de autos, que ellas sean de mala calidad, ni motivo alguno para presumirlo, y sí para presumir lo contrario, Presentado como testigo el Sr. Porta por el demandado, este usegura (f£. Ó1 vuelta) en respuesta á dos preguntas del Sr, Tort y ú presencia del Sr, Riva, que este eligió las tejas, prefiriendo las de Toffalltti 4 las de Barbetti.

4" Que no se ha probado ni intentado probar, que hubiera convenio, con respecto ú la no colocacion de barro en cel vacío que dejan las tejas, y tampoco sobre la distancia á que debían colocarse los tirantes.

5" Que el dictámen pericial (f. 46), asegura que para la soli— dez del tejado, es necesario que sus huecos sean rellenados.

Que por tal deficiencia el tejado no es estable, lo que se esplica, agregan, por la superficie curva de las tejas, que en mínima parte tocan en el tablado, lo cual ha introducido la práctica de rellenarlas con barro, en defecto de mejor elemento. Que sin esto, repiten, no puede haber solidez librando la estabilidad de las tejas álas inluencies atmosféricas, y 4 sus cambios, más 6 menos bruscos y violentos.

Que los tirantes han sufrido un pequeño encorvamiento, porque la distancia de 60 centímetros, que media entre ellos, es escesiva, con relacion á su grosor.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-367

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