Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 34:259 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

2 Que en presencia de la disposicion citada y escepciones opuestas porv| demandado, corresponde averiguar, si el demandante se bullaba, 4 la fecha de la demanda, en posesion del terreno de que se trata, y si esa posesion se ha tenido en las condi= ciones que la ley requiere, para que pueda dar derecho al ejerciciode ladecion interpuesta (arts, 2479 y 2480).

3 Que por la escritura de foja 2, consta la venta hecha por 1 María del Cármen Lara á D. Melchor Videla, en 23 de Julio del año 1828 de la estancia denominada El (Unremaido, comprendida dentro de los límites espresados en la demanda.

A" Que del informo del señor Juez de Irtras en lo civil, core riente áfoja 10 vuelta, consta tambien que la enunciada propropiedad ha sido adjudicada, en el juicio testamentario de D, Tiborcio Videla y D, Jesús Aranda álos demandantes, como herederos de aqueilos, dándose 4 cada nun de los mismos una accion n ella.

5" Que lus documentos referidos prueban entónces el derecho de propiedad de los demandantes, pues revisten en sí lus formalidade- exigidas por la ley, para la trasmisión de los bienes raices, y edaudo así destruida la escepcion de falta de personería, o°uesta por el demandado, fundada únicamente en la falta de dornmentos que acrediten su raráeter de suevsores del espres.do D. Melchor Videla, G-tQue por otra parte, y aúa prescindiendo del mérito que vfrecen los documentos referidos, siempre procedería la de- —.

manda de interdieto interpuesta si es que se ha tenido la posesion legal que se invoca, y ella ha sido perturbada, pues que Jus actos que inquietan y perturban al legitimo poseedor dan derecho, en todo caso, para deducir el interdieto de retener, sin necesidad de título ni otro requisito (art. 2490, Cód. citado ; Fallos de ta Suprema Corte, série 1°, tomo 9, pág, 365).

7 Que respecto á la posesion invocada por los demandantes, resulta de Jas declaraciones de los testigos Vicente, Pedro y Ro=

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 34:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-259

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 34 en el número: 259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos