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Fallos: 339:631 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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5 Que, ello sentado, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que, alos fines del artículo 14 de la ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva, aun sin serlo en estricto sentido procesal, cuando lo decidido frustra el derecho federal invocado y produce un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 313:116 ; 257:301 ; 265:326 ; 280:228 ; 310:2214 ; 319:2325 , entre otros). También corresponde tal equiparación en situaciones en las que lo decidido excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa a la comunidad (Fallos: 318:2431 ; 330:3582 ; entre otros).

6 Que enel caso se verifica un supuesto excepcional que permite asimilar a definitiva la sentencia recurrida, ya que la decisión impugnada, adoptada en el marco de un proceso de índole comercial suscitado entre dos particulares, impide la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por un organismo estatal con competencia específica, compromete seriamente la normal prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros y pone en riesgo la seguridad de sus usuarios.

7) Que, por otra parte, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente ya que la sentencia apelada se funda en la interpretación de normas de carácter federal (decreto 958/92 y su modificatorio 808/95 y resolución 49/01 de la Secretaría de Transporte de la Nación) y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas.

8" Que, por lo demás, al encontrarse controvertido el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 316:27 ; 321:361 , entre muchos otros).

Asimismo, y atento a que los agravios que sustentan la tacha de arbitrariedad están inescindiblemente unidos a la interpretación de las normas federales, corresponde que el Tribunal se avoque a su tratamiento en forma conjunta.

9) Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (artículo 230 del Código Procesal Civil

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-631

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