y Comercial de la Nación). Asimismo, es necesario recordar que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad.
10) Que, en el caso se advierte que, al otorgar la medida cuestionada, el a quo no efectuó un adecuado estudio de las particulares circunstancias de la causa ya que al limitar su examen al convenio de gerenciamiento suscripto entre las sociedades litigantes, no reparó en el hecho de que su decisión provoca un desproporcionado grado de injerencia en las facultades de la autoridad de aplicación del transporte.
En efecto, la resolución objeto de recurso constituye una acción positiva que permite a la actora explotar rutas comerciales, para las cuales el Estado Nacional sólo había autorizado a la demandada. De esa forma, la requirente ha obtenido, en el marco de un proceso entre particulares, el dictado de una orden virtualmente operativa en el ámbito del transporte que la beneficia pues la coloca en una posición privilegiada que le permite operar las trazas que pretende bajo la protección de una medida cautelar y sin estar sujeta al poder de policía de la autoridad de aplicación en la materia.
11) Que, de esta forma, y a partir del examen preliminar de las conductas asumidas por dos particulares en el marco de un acuerdo suscripto entre ellos, se impide al Estado Nacional ejercer sus atribuciones específicas en la materia de transporte respecto de la sociedad peticionante, sin que se esgriman argumentos de peso que justifiquen tan delicada solución. Esta decisión proyecta sus efectos más allá de las partes involucradas en la contienda judicial, conduce a la inaplicabilidad de preceptos federales (decreto 958/92 y su modificatorio 808/95 y resolución 49/01 de la Secretaría de Transporte), cuya constitucionalidad no fue cuestionada, y compromete seriamente el derecho a la protección de la seguridad de los usuarios consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Por todo ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:632
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