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Fallos: 339:620 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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9") Que asimismo, resulta conveniente recordar que la decisión de restituir al niño al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación irregular, no implica resolver que el infante deberá retornar para convivir con su progenitor, ni supone quitarle la guarda a la madre (conf. Fallos: 336:97 , 638 y 849). Las circunstancias particulares de cada caso, cuya valoración estará a cargo del juez de la ejecución, determinarán la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquéllas que resulten menos lesivas para el niño.

10) Que por otra parte, los hechos invocados por la recurrente vinculados con el vencimiento de su pasaporte, la falta de vivienda en el país extranjero y la posibilidad de no conseguir un trabajo en el exterior, no constituyen factores que impidan, sin más, ordenar la restitución del niño (conf. INCADAT HC/E/AU 293).

Cabe recordar que en lo que respecta al impedimento de acompahar al niño en su retorno por razones económicas o de otra naturaleZa, esta Corte ha señalado el rol importante que en el cumplimiento de una orden de retorno seguro tienen las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, cuyo ámbito de actuación no queda limitado a la adopción de medidas preventivas y protectorias en beneficio del menor sino, de resultar necesario, también con relación al progenitor acompañante (Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97 , 458 y 849).

11) Que tampoco se aprecia un nítido desinterés por parte del progenitor a mantener un vínculo con su hijo que pudiera permitir negar su retorno. Ello es así, pues las constancias de la causa dan cuenta de que mantuvo contacto tanto con el niño como con su madre —vía telefónica y vía correo electrónico, respectivamente— con posterioridad a que ingresaran a la República Argentina para interiorizarse de la situación del infante, e instó en todo momento el procedimiento de retorno, intención que mantuvo aún frente a las audiencias celebradas en la instancia de grado (fs. 111/134 y 157/159 del expte. 541.942/14 y 270, 271 y 277 del expte. 17.985/2013).

Cabe señalar que no constituyen razones válidas para rehusar la restitución del niño los posibles problemas económicos que pudiese estar atravesando el progenitor que impulsó el retorno de su hijo. Hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el CH 1980 fue impulsado para proteger con exclusividad a los me

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-620

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