origen, que el retorno no entra en consideración si produce un "riesgo razonable" de traducirse en la violación de los derechos humanos esenciales del niño y, en particular, si es aplicable el principio de no devolución. Agregó que, a tal efecto, se deberá tener en cuenta, entre otras cuestiones, el nivel de integración del niño en el país de acogida y el periodo de ausencia de su país de origen (párr. 84 de la Observación General n" 6, 39" período de sesiones, 17/5 al 13/6/05).
En tal contexto fáctico y en función de las pericias ordenadas en la causa a efectos de establecer la procedencia de la restitución, es dable concluir que el suberamine posee particularidades que permiten encuadrarlo en el supuesto del artículo 13, inciso b), del Convenio citado.
No es ocioso agregar que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o la tenencia del menor de edad, sino que lo debatido tiende a arribar a una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto configure un impedimento para que aquéllos discutan la cuestión tocante a la tenencia de su hijo (. art. 16 del Convenio y doctrina de Fallos:
328:4511 ; 333:604 ; entre otros).
V-
No puedo dejar de ponderar que los informes referidos fueron realizados en el año 2013, sin que consten otros de fecha reciente, como tampoco que el niño no fue oído (ver consideración del superior tribunal local al respecto, fs. 234 vta., expte. 2283/2014). En relación con esto Último, cabe agregar que el interés superior del niño debe ser interpretado ala luz de su derecho a ser oído (Comité de los Derechos del Niño, Observación General n" 12, "El derecho del niño a ser escuchado", del 20/07/09). En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados partes tienen la obligación concreta de garantizar a cada niño, en todo procedimiento judicial o administrativo, su derecho a ser escuchado, a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que lo afectan y a que sea debidamente tenida en cuenta, en función de su edad y madurez (art. 12 de la Convención citada; arts.
29, 37, incs. "b" y "d", 24, 27, 29 -y ccds.- de la ley 26.061, art. 13, inc. b), Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sobre el tema, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al expresar que el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:616
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