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Fallos: 339:617 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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para acordarle participación, según proceda, en la determinación de sus derechos (cf. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, del 24/02/12, pár.

199). Asimismo, indicó que los jueces deben explicar de qué manera tomaron en cuenta las declaraciones y preferencias de los niños y que, frente a sus derechos, deben conducirse con particular diligencia y celeridad (párr. 208).

Sin embargo, atendiendo a la urgencia del caso que fuera resaltada en la decisión de esa Corte de fojas 217/218, y en virtud de las pruebas y constancias de autos, aprecio que un nuevo desarraigo se traducirá en un daño cierto y concreto para la salud psíquica del niño.

En consecuencia, estimo que corresponde revocar la sentencia, denegar la restitución y ordenar las medidas necesarias para mantener y consolidar el vínculo de C.D.E.P con su padre. Buenos Aires, 28 marzo de 2016. Irma Adriana García Netto.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.

Vistos los autos: "E., M. D. c/ P, P E s/ restitución del menor C. D.

E.P".

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero revocó, por mayoría, la decisión de primera instancia y admitió el pedido de restitución internacional —a la ciudad de Tarragona, España- del menor C.D.E.P instado por su padre, el señor M. D. E., mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980; fs. 222/241 del expte. 2283/2014).

Contra dicho pronunciamiento la madre del niño, la señora P. F.

P, dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 85/89 vta. del expediente 2418/2015.

2) Que elremedio federal resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del CH 1980 y la decisión

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-617

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