32 de la Ley General del Ambiente) y sin perjuicio de lo que, en definitiva, se decida respecto de la competencia.
Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Notifíquese ala parte actora mediante cédula y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
Parte actora: Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia, representada por su presidente, Dr. Mariano J. Aguilar, con el patrocinio letrado de la Dra. María Luján Pérez Terrone.
Parte demandada: Estado Nacional y Provincia de Santa Cruz (no presentadas).
COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A.
c/ SANTA FE, PROVINCIA pE s/ AMPARO
ACCION DE AMPARO
La acción de amparo, de manera general, puede tramitar enla instancia originaria de la Corte Suprema en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan dicha competencia, ya que de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Procede la jurisdicción originaria en razón de la materia, cuando una provincia es parte, solo si la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, y queda excluida cuando se incluyan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:525
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