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Fallos: 339:37 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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6 Que las razones apuntadas anteriormente, a las que se suma la experiencia acumulada desde que el Registro Público de Procesos Colectivos se puso en marcha, así como las consultas, aportes y sugerencias recibidos tanto de los tribunales en los que tramitan procesos colectivos, como de los usuarios del Registro, refuerzan la necesidad de precisar algunos aspectos y fijar reglas que ordenen la tramitación de este tipo de procesos a fin de asegurar la eficacia práctica del Registro y la consecución de los objetivos perseguidos con su creación para, así, garantizar a la población una mejor prestación del servicio de justicia.

79) Que el Tribunal ha reconocido la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia (confr. "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A." y CSJ 4878/2014/CSI, RSI, "García, José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986", sentencia del 10 de marzo de 2015).

En igual sentido, ha resaltado que "la insuficiencia normativa no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico" confr. considerando 6° de la mayoría, y en lo pertinente, considerando 9" del voto de la doctora Highton de Nolasco del fallo "Municipalidad de Berazategui").

8 Que por tales motivos, y a fin de cumplir los objetivos enunciados, resulta imperioso definir el criterio que determinará la preferencia temporal en este tipo de procesos.

9 Que esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para el dictado del presente Reglamento, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el presente (ey 48, art.

18; ley 4055, art. 10). En igual sentido, el segundo párrafo del art. 4° de la ley 25. 488, de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , establece expresamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-37

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