La interpretación restrictiva propuesta por el recurrente no se halla expresamente receptada en la ley 24.076 que, por un lado, establece que el precio del gas forma parte de la tarifa (art. 37, inc. a) y, por otro, dispone la obligación de celebrar una audiencia pública en forma previa a la adopción de decisiones en materia tarifaria, sin distinguir de manera específica entre los distintos componentes de la tarifa que pueden ser objeto de modificación (arts. 46 y 47). Además, si bien el artículo 1 de esa ley dice que reglamenta el transporte y la distribución del gas, incluye en su articulado normas que regulan aspectos vinculados con el precio del gas (arts. 37, 38, inc. c, y 83), en particular, prevé la posibilidad de que el ENARGAS limite, en ciertas circunstancias, el traslado del precio del gas a los usuarios del servicio, justamente, en aras de protegerlos (arts. 2, inc. a, y 38, inc. c, ley 24.076).
Por otra parte, según da cuenta la multiplicidad de amparos y acciones judiciales promovidas a lo largo de todo el país, el aumento tarifario podría afectar el acceso de usuarios y consumidores al servicio básico de gas, por lo que el presente caso pone en juego derechos humanos y fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales.
Por un lado, se halla involucrada la protección del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, que comprende alimentación y vivienda adecuados, así como una mejora continua de las condiciones de existencia (arts. 14 bis y 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 11, Protocolo de San Salvador). El servicio público domiciliario de gas es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, que está expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada desarrollada por el sistema de protección de derechos humanos.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló en la Observación General nro. 4 que el derecho a una vivienda adecuada comprende: "b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia" párr. 8, punto b). Agregó que ese derecho demanda: "d) Habitabilidad.
Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1094
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