de la Constitución Nacional y por haber ejercido defectuosamente el poder de policía en la materia.
27) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de primera instancia, rechazó la demanda.
Que para así decidir, el tribunal sostuvo —en primer término—, que las quejas de la parte actora con respecto a la prescripción, parcialmente admitida en la sentencia con respecto a los gastos de asistencia médica y farmacéuticos, no podían prosperar, pues lo resuelto se ajustaba plenamente a la jurisprudencia imperante en la materia, según la cual, el plazo de prescripción aplicable es de dos años (artículo 4037 del Código Civil). En el caso del Estado Nacional, la aplicación de dicha norma obedece a que no existió contrato que vincule a las actoras con aquel, sin que corresponda distinguir sobre el carácter legítimo o ilegítimo de la actividad estatal generadora del daño. Con respecto a las restantes codemandadas, porque la relación que las une al consumidor no adquirente directo es extracontractual, pues entre ambos media la intervención del comerciante minorista confr. Competencia CSJ 73/2002 (38-C)/CS1 "Quidi, María Adelina c/ Nobleza Piccardo S.A. y otros s/ daños y perjuicios", fallada el 8 de agosto de 2002), máxime en supuestos como el presente en que los actores demandaron por derecho propio el daño producido por la muerte del consumidor.
3) Que en cuanto al fondo de la cuestión, el tribunal a quo destacó —en lo que aquí interesa—, que la producción y comercialización de cigarrillos constituye una actividad lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional y artículo 1066 del Código Civil), y que el hábito de fumar constituye un hecho voluntario (artículo 19 de la Constitución Nacional y artículos 897, 898 y 911 del Código Civil. Asimismo, puntualizó que a través de diversas normas, como las leyes 23.344, 24.044 y 26.637, y de otras medidas a las que se hizo referencia en la sentencia apelada, el Estado Nacional había limitado la promoción, publicidad y consumo del producto con la finalidad de proteger la salud pública. Tuvo presente, además, que en la causa no se había alegado ni probado un defecto en la fabricación o una manipulación del producto, de modo de demostrar la existencia de una infracción a las normas que rigen la actividad o un abuso del derecho (artículo 1071 del Código CiviD.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:944
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-944
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos