fragio. A su vez, el financiamiento por parte del Estado de la impresión de una boleta por elector de cada lista de precandidatos que participa y compite en las elecciones primarias es un modo apropiado para garantizar la disponibilidad efectiva de las boletas y, en definitiva, el goce del derecho al sufragio de los votantes.
En suma, la interpretación del artículo 32 de la ley 26.571 realizada por el a quo es la que garantiza más adecuadamente el derecho al sufragio y a participar en la dirección de los asuntos públicos, y el funcionamiento del sistema de gobierno democrático y representativo, así como atiende a la consecución de los fines de la ley 26.571. Además, esa exégesis no prescinde de las palabras de la ley.
En mi entender, esa solución debe primar en tanto es consistente con la doctrina de la Corte Suprema en materia de interpretación de las leyes. Por un lado, ese Tribunal aseveró que cabe preferir la inteligencia de las normas que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional (Fallos:
200:180 ; más recientemente, S.C. R. 522, L. XLVIII, "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 de octubre de 2014, considerando 14" y sus citas). Para más, destacó que la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico deben ser examinados como un todo coherente y armónico en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los demás (Fallos: 283:239 ; 301:489 ; 315:71 y 331:858 ). Por ello, ningún precepto puede ser estudiado en forma aislada sino en función del conjunto normativo. Por último, la Corte Suprema consideró desde antaño el fin de las normas para determinar su inteligencia (Fallos: 326:2095 ; 328:1108 ; 334:5 , entre otros).
De este modo, una interpretación razonable de la norma indica que el Estado debe solventar los gastos para la impresión de una boleta por elector de cada lista de precandidatos oficializada por cada agrupación política para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Ello en beneficio directo del electorado y no de los partidos políticos, quienes, como lo ha dicho la Corte Suprema, si bien son instituciones fundamentales del sistema democrático, existen por y para el correcto funcionamiento de ese sistema (Fallos: 312:2192 ).
VI-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso de queja, rechazar el extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 25 de febrero de 2015. Alejandra Magdalena Gils Carbo.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:634
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