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Fallos: 338:630 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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rección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte- a incrementar el monto asignado a la alianza UNEN destinado a la impresión de boletas para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias del 11 de agosto de 2013, en una cantidad que permita imprimir por elector una boleta de cada una de las cuatro listas de precandidatos a diputados y senadores nacionales oficializadas por esa agrupación política en el distrito electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 89/93 de los autos principales).

El tribunal aseveró que la boleta es parte de la documentación electoral porque es el instrumento a través del cual vota el electorado.

Adujo que la forma representativa de gobierno impone al Estado garantizar la efectiva disponibilidad de boletas correspondientes a todas las agrupaciones políticas. Aclaró que ese criterio es aplicable a las elecciones primarias en atención a su carácter abierto y obligatorio.

En ese contexto, interpretó que el artículo 32 de la ley 26.571, al prever que se "otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector", se refiere a los fondos que posibiliten a la agrupación imprimir por elector una boleta de cada una de las listas de precandidatos que compone su oferta electoral. Señaló que no cabía declarar la inconstitucionalidad de esa norma y de su reglamentación en tanto existe una inteligencia razonable de dichos preceptos que resguarda los derechos invocados por la actora.

I-

Disconforme, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal a fojas 99/113, que fue denegado por el tribunal a quo a fojas 140/1, lo cual dio origen a la presentación de un recurso de queja (fs.

71/5 del cuaderno respectivo).

Arguye que la sentencia efectúa una interpretación errada de los artículos 32 de la ley 26.571 y 23 del decreto 443/11 obligando a la Dirección Nacional Electoral a asignar fondos en una medida mayor a la prevista en la ley, trasladando a las listas internas de la alianza los derechos que la ley únicamente reconoce a dicha agrupación política.

Destaca que la decisión recurrida es arbitraria en tanto carece de fundamento legal, y que los jueces actuantes han suplido el criterio del legislador en violación del principio de división de poderes.

Por otro lado, sostiene que la sentencia omite valorar que nuestra Constitución Nacional acoge un sistema de financiamiento mixto.

Puntualiza que el artículo 32 de la ley 26.571 constituye una medida

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:630 
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