deje sin efecto la medida cautelar de desalojo ordenada en el marco de un interdicto de recobrar (fs. 66/67 y 337/340 del expte. n° 26.151 "Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros -Interdicto de recobrar sumarísimo- s/ medida cautelar", al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).
El tribunal sostuvo que la resolución atacada, en tanto ordena una medida cautelar, no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, requisito necesario para habilitar la vía recursiva.
Consideró que la recurrente no había logrado demostrar la existencia de un daño irreparable en el derecho invocado. Enfatizó que la comunidad ocupó las tierras poco antes del dictado de la orden de desalojo.
I-
Contra esa decisión, la comunidad mapuche Las Huaytekas interpuso recurso extraordinario federal (fs. 476/496).
Aduce que las medidas cautelares son susceptibles de apelación extraordinaria cuando producen un perjuicio de imposible reparación ulterior. Afirma que este caso se subsume en ese supuesto dado que el desalojo puede dañar el modo de vida de la comunidad. Puntualiza que se afectaría el derecho a poseer comunitariamente y, por lo tanto, se impediría conservar el vínculo especial que estos pueblos mantienen conla tierra y el territorio, que representa el centro de su cosmovisión.
Destaca que, como consecuencia de ello, se vería amenazada la supervivencia de la comunidad y de la cultura mapuche.
Asimismo, la recurrente alega que la posesión comunitaria indígena tiene jerarquía normativa superior a la posesión civil del derecho privado. Manifiesta que la sentencia apelada vulnera la ley 26.160 y el derecho a la tierra y al territorio, que demanda una protección especial por parte del Estado. Afirma que la ocupación tradicional de los pueblos indígenas no se reduce a la casa de residencia, sino que comprende distintos usos culturales de la tierra y de los recursos. Sostiene que la negativa a aplicar al caso la ley 26.160 vacía de contenido la prohibición de ordenar desalojos que dispone esa norma.
Considera también que la interpretación efectuada por el superior tribunal provincial vulnera la Constitución Nacional (art. 75, inciso 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1,2, 8 y 21), el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (arts. 1,2, 4, 13, 14, 16, 17 y 19), la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (arts. 25 a 28) y el principio pro homine.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1278
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