Porotra parte, aun enla hipótesis de que VE. se considerare competente para entender en este juicio, el análisis de la controversia, además, remite, ineludiblemente, al estudio de cuestiones de hecho y prueba ajenas a las incumbencias de este Ministerio Público, cuya tarea se encuentra limitada a los planteamientos de índole federal que entraña la causa (conf. dictámenes in re E.558. XI, Originario, "Estado Nacional [Ministerio de Trabajo] c/ Misiones, Provincia de Subsecretaría de Bienestar Social del Ministerio de Bienestar Social de la Mujer y la Juventud] s/ cobro de sumas de dinero", del 24 de septiembre de 2010, L.175. XXXV, Originario, "L. P, Viviana y otras c/ Buenos Aires, provincia de y otro s/ Daños y perjuicios", del 20 de diciembre de 2013).
Por ello, y dado que la competencia originaria y exclusiva del Tribunal, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 322:1514 ; 323:1854 y 4008, entre otros), de conformidad con lo dispuesto en el art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , opino que el proceso no puede encuadrarse en el supuesto del art. 127 de la Constitución Nacional y resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 5 de junio de 2014. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 2015.
Vistos los autos: "Catamarca, Provincia de c/ Salta, Provincia de s/ ordinario", de los que Resulta:
D As. 40/72 la Provincia de Catamarca promueve demanda contra la Provincia de Salta en los términos del artículo 127 de la Constitución Nacional, a fin de obtener que la demandada respete su jurisdicción territorial en la zona limítrofe norte del Estado provincial, cese en los distintos avances y hostilidades que -según denuncia- viene efectuando sobre el referido territorio catamarqueño, adecue su Registro Geográfico Minero a los límites interprovinciales oficiales, cese en el aprovechamiento de los recursos naturales de la zona, porque genera un verdadero impacto ambiental y disponga el efectivo amojonamiento en el lugar según límites ya establecidos.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1066
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1066
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos