LIMITES INTERPROVINCIALES
Corresponde al Congreso Nacional en su carácter de órgano directo y genuino de la soberanía nacional, establecer, conforme a las facultades conferidas por el artículo 75, inciso 15 de la Constitución Nacional, el límite separativo del territorio de las Provincias de Catamarca y de Salta en los tramos que aún no han sido fijados a fin de dar una solución definitiva a un conflicto de límites de antigua data, y que impide a la Corte resolver a cuál de las dos provincias pertenecen los recursos naturales que se disputan como correspondientes a su respectiva jurisdicción.
DIVISION DE LOS PODERES
Siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división el Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues un uso concurrente o común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T A fs. 40/72, la Provincia de Catamarca, con fundamento en el art.
127 de la Constitución Nacional, promueve demanda contra la Provincia de Salta, a fin de obtener que: 1. se respete la jurisdicción territorial de la zona limítrofe norte de su provincia, 2. cesen los actos turbatorios y hostiles que viene efectuando la demandada sobre su territorio, 3. se adecue su registro cartográfico minero a los límites interprovinciales fijados en las normas vigentes, 4. se suspenda el aprovechamiento ilegítimo de sus recursos naturales y su consecuente impacto ambiental y 5. se materialice el amojonamiento en ese lugar.
Luego de una pormenorizada reseña de sus antecedentes históricos, la actora hace hincapié en el actual Departamento de Antofagasta de la Sierra, ubicado al norte de su territorio, por ser -según dice- el afectado ante el avance jurisdiccional que realiza la Provincia de Salta.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1061
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