con un interés legítimo y que en el caso la demandante no ha demostrado la existencia de tal interés.
Por último, destaca que la nota que dio origen a la presente acción no reúne "los requisitos exigidos por la Ley 25.326 para la Protección de Datos Personales" y que el artículo 16 del Anexo VII del decreto 1172/03 enumera casos que exceptúan al obligado del deber de informar. Entre ellos, el inciso i) alude a aquellos en que se trate de "información referida a datos personales de carácter sensible" —en los términos de la ley 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor (artículo 11 de la ley citada). Afirma que los datos personales solo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
5) Que el recurso extraordinario, con el alcance señalado en el considerando 3° resulta admisible, pues se halla en juego la interpretación de normas federales y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que la apelante fundó en ellas (artículo 14, inciso 3° de la ley 48). Por lo demás, corresponde recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole señalada, la Corte no se encuentra limitada por las razones de la sentencia recurrida ni por las alegaciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos disputados, según la interpretación que rectamente les asigne (Fallos: 326:2880 ).
6) Que cabe recordar que esta Corte ha señalado que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1, Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social (confr. causa "Asociación de Derechos Civiles c/ EN - PAMI" (Fallos: 335:2393 ).
En este sentido, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha determinado el concepto de libertad de información y en su resolución 59 (D afirmó que "la libertad de información es un derecho humano fundamental y (...) la piedra angular de todas
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:266
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-266
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