cuya publicación vulneraría el derecho al honor y la intimidad de las personas físicas involucradas. Resalta que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), en su carácter de autoridad de la ley 25.326, expresó que, aunque el hecho de integrar una lista de beneficiarios de un plan social no es —en principio— información de carácter sensible per se, si el subsidio tiene su origen o fundamento en una enfermedad podría relevar un dato sensible, circunstancia que configuraría en ese caso la excepción prevista en el citado artículo 16 del Reglamento de Acceso a la Información Pública.
Pone de relieve que, según la Defensoría del Pueblo de la Nación, existen particulares circunstancias por las cuales, "asociar datos personales, individuales, que identifiquen a las personas en contextos por nadie deseados, tiene una potencial capacidad de daño, particularmente dirigida a la subjetividad de las personas afectadas" y que para el Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y Racismo INADD, "(Da difusión de los datos personales de los/as beneficiarios/ as de planes sociales profundizan las condiciones de desigualdad, constituyendo por ello un factor de discriminación (que) se convierten de esta manera en estigmatizantes".
De su lado, la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento para la Democracia (SRIyFD), en su carácter de autoridad de aplicación del decreto 1172/03, entendió que "identificar mediante nombre y apellido a los beneficiarios de los planes sociales, si bien puede favorecer el control de su implementación, no debe conllevar la vulneración de derechos como el de la intimidad. Por lo tanto, una interpretación armónica de los intereses en juego debe necesariamente tener en cuenta el entorno real que aparece implícito en los listados: la situación de pobreza en la que se encuentran los beneficiarios".
Asimismo, sostiene que si bien en el decreto 1172/03 no se requiere demostrar la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo para requerir, consultar o recibir información pública, esta previsión no resultaría aplicable cuando la información solicitada involucra datos personales de terceros. En su criterio, en estos supuestos rigen las disposiciones del artículo 11 de la ley 25.326, que disponen que los datos personales solo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y previo consentimiento del titular de esos datos. En razón de ello, afirma que para acceder a la información de terceras personas que se hallen en registros públicos el requirente debe contar
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:265
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