decisión de primera instancia que la había admitido. Entendió que el eventual damnificado debe notificar puntualmente al "buscador", en cada caso y por cualquier medio, sobre la existencia de contenidos nocivos en una página web determinada y solicitar su bloqueo, pues ello "no admite, por consiguiente, una orden genérica".
4) Que contra el fallo la parte actora y Google interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1827/1848 y 1850/1868), los que fueron concedidos por la cámara solo en cuanto estaba en juego la inteligencia de derechos de clara raigambre constitucional, con expresa denegación de aquella parte en la que se invocaba la arbitrariedad del pronunciamiento (fs. 1930/1931). Contra esa concesión limitada, no se dedujeron recursos de queja.
5) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo que se desarrolló durante los días 21 y 29 de mayo del corriente año, en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes fueron interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente.
6) Que los recursos extraordinarios resultan formalmente procedentes en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia brindada por el a quo a normas de derecho federal, pues, en la causa, se encuentran en juego tanto derechos personalísimos de raigambre constitucional como, por el otro lado, la garantía constitucional de la libertad de expresión.
Asimismo, al encontrarse en discusión el alcance de derechos y garantías constitucionales, corresponde señalar que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 321:861 , entre otros).
79) Que, para una mejor comprensión, corresponde precisar las partes y los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso. Por un lado, la actora María Belén Rodríguez, quien se desempeña como modelo profesional y artista, sustentó sus pretensiones en la violación a los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen, en tanto se la vinculó e incluyó en páginas de internet de contenido seXual, erótico y pornográfico que en nada se compadecerían con su ac
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1204
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