2318 336 que deben tolerar reducciones que ante situaciones excepcionales de crisis, no alteren la sustancia de su derecho a la retribución, es decir, no sean confiscatorias. En definitiva, si bien el salario goza de la protección del derecho de propiedad, sufre del mismo modo las limitaciones que en supuestos de emergencia se han reconocido como válidas" (considerando 12 del mencionado voto, énfasis agregado).
Al respecto, es del todo pertinente señalar que en la causa A.598.XLIII "Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 18 de junio de 2013, esta Corte reafirmó que las medidas de emergencia no son ilimitadas y que se encuentran sujetas a ciertas condiciones y límites inquebrantables a la luz del bloque de constitucionalidad.
Este principio -previsto para situaciones de emergencia reconocidas- resulta particularmente aplicable a fin de juzgar la validez de las condiciones establecidas para el cumplimiento de la misión especial de autos (fs. 8 de los exptes.
administrativos MD N° 17.199/2005 y 17.200/2005, respectivamente). Más aún en casos como el presente, cuando una decisión de mera conveniencia pretendió justificar la quita en el concepto controvertido.
Resulta irrefutable, por otra parte, no obstante lo afirmado por la recurrente a fs. 159 vta., que el decreto en cuestión fue encuadrado en las facultades que otorgan al presidente el artículo 99 ínc. 1 de la Constitución Nacional, lo que descarta toda posibilidad de que se haya tratado de un decreto dictado por razones de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 de la Ley Fundamental).
9) Que el Estado Mayor General del Ejército abonó los viáticos conforme al decreto 1270/89 desde el 26 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1995. Desde el 1" de marzo hasta el 14 de julio de 1995 lo hizo conforme al decreto 280/95 (fs.
40).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2318
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