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Fallos: 336:2124 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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2124 336 litado en 1999 y validado en 2007 y no reducirlo, apenas dos años después con vagas explicaciones, a menos de la mitad).

Por eso la restricción impuesta por el artículo 45, ap. 1, inc. b, de la ley 26.522, sin una justificación plausible, altera sustancialmente los derechos de las actoras y resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.

28) Que ha cuestionado la actora, con base constitucional, las restricciones contenidas en el artículo 45 de la ley 26.522, en cuanto se refieren al límite máximo de veinticuatro licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones (ap.

1, inc. Cc); el tope máximo según el cual las prestaciones de un licenciatario no pueden exceder del treinta y cinco por ciento del total nacional de habitantes o abonados (ap. 1 último párrafo): el ap. 2, incs. e y d y párrafo final, que impiden, en el orden local, la coexistencia bajo un mismo titular de una licencia de radiodifusión televisiva abierta con una licencia televisiva por suscripción y el apartado 3 que regula la titularidad de los servicios por señales.

La sentencia impugnada sostuvo que esas normas importaban, en conjunto, una restricción innecesaria e irrazonable "puesto que no son proporcionadas ni idóneas a los fines queridos por el legislador" (Fallos: 200:450 y muchos otros).

La sentencia extrajo esa afirmación en las conclusiones del informe pericial, a las que resumió de la siguiente manera:

a) La televisión abierta es más costosa para producir y se ha convertido en una actividad de baja rentabilidad; b) La posibilidad para quien explota televisión abierta y, a la vez, producir señales y distribuirlas por cable,

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2124

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