336 2121 1866 vta.).
La otra discriminación injustificada y "visible", según se afirma a fs. 3669, resulta del disímil tratamiento que esta norma da al operador de televisión satelital, al que le basta con una licencia para abarcar todo el país y el que reciben las actoras, en cambio, que, al operar por cable, están sujetas a las limitaciones que contienen los incs. b y c de la ley, no obstante referirse a un mismo mercado.
Es claro que la limitación a una sola licencia para el operador satelital es irrelevante, porque le basta con una para abarcar todo el territorio. Su competidor de cable, no sólo no puede operar por satélite —lo que le impide abarcar todo el territorio-, sino que la parte de territorio sobre la cual puede operar está sujeta a las numerosas restricciones establecidas en el resto del artículo 45.
No se ha justificado la diferencia de encuadre legal entre un grupo de operadores y otro, cuando todo parece indicar que compiten en el mismo mercado —lo cual resulta corroborado por el último párrafo del ap. 1 del artículo 45 de la ley 26.522 y, fue por otra parte, uno de los fundamentos del dictamen 637/2006 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia sobre el que se basó la resolución SCI 257/2007, que autorizó la operación de concentración de Cablevisión y Multicanal), donde al analizar los mercados de distribución paga de señales múltiples, se consideró que la televisión por cable y la televisión satelital pueden ser incluidas dentro de un mismo mercado de producto para evaluar efectos de concentración económica conf. párrafos 134 a 142, del referido dictamen)— sin que se haya ensayado, por parte de las demandadas, ninguna explicación plausible que sostenga la limitación legal, cuya inconstitucionalidad —conforme a los criterios expuestos en los considerandos 23 y 24— corresponde declarar, 27) Que en punto a la restricción, también en el orden nacional, de ser titular o tener participación en sociedades
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2121
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