2110 336 tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos" (Fallos: 330:
1989).
En suma, la quintaesencia del artículo 28 de la Constitución Nacional está en haber fijado en forma breve, clara y precisa los límites a la limitación legislativa de las libertades.
21) Que la presencia de límites constitucionales en un sistema republicano de gobierno (artículo 1 Constitución Nacional) se asocia en forma inmediata con la existencia de controles destinados a asegurar su efectiva vigencia, que no es otra que la de los Derechos Humanos que la Constitución Nacional y los máximos instrumentos del orden internacional (artículo 75, inc. 22, Constitución Nacional) reconocen.
Es así que se ha afirmado que "El principio de supremacía constitucional impone a todo magistrado la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados por la Constitución contra abusos posibles e involuntarios de los poderes políticos" (Fallos: 33:162 ; 267:215 ; 321:3620 ).
Cabe tener presente que, de conformidad con lo expresado, el Tribunal ha dicho que: "La intervención de la Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2110
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