2108 336 cho la Corte que: "La Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación" (Fallos:
297:201 ; 300:700 ; 305:831 ; 312:318 ; 325:11 y 645, entre muchos otros).
20) Que de la referida atribución del Congreso y del ya enunciado carácter relativo de los derechos que la Constitución reconoce, no puede derivarse una ilimitada e incontrolable potestad reglamentaria del órgano legislativo. A ello apunta el artículo 28 de la Constitución Nacional cuando establece que:
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Dicha norma, inspirada en el pensamiento de Juan Bautista Alberdi, en breves trazos: afirma la vigencia inalterada de los derechos fundamentales, reconocidos por el ordenamiento de mayor jerarquía; atribuye al órgano político de mayor representatividad la potestad de reglamentar, mediante leyes, el ejercicio de esos derechos y posibilita que los jueces —como lo admite expresamente el artículo 43 de la Constitución Nacional— examinen —en un caso como el presente- si el Congreso, al ejercer esa potestad reguladora mantuvo sin alteraciones la plenitud del derecho que la Constitución reconoce.
En suma, se trata de una norma que, desde la cúspide del ordenamiento jurídico, político y valorativo resume los rasgos esenciaies del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Advertía Alberdi que: "No basta que la Constitución contenga todas las libertades y garantías conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que contenga declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con disposiciones reglamentarias. Se puede concebir una constitución que abrace en su sanción todas las libertades, pero que admitiendo la posibilidad de limitarlas por ley, sugiera ella misma
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2108
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2108
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1240 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos