1746 336 de que conservan su soberanía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.
Bajo estos términos, resulta claro que la cuestión federal que propone el actor —el que funda su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional y de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional— no es exclusiva ni es la predominante en la causa, toda vez que se deduce en el marco de un proceso electoral que se rige por las normas de derecho público local, a las que para la solución del pleito el intérprete deberá acudir ineludiblemente.
Por lo tanto, es mi parecer que corresponde a la justicia de la Provincia de Formosa expedirse al respecto, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos:
314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).
En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (Fallos: 32:120 ; 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal.
Buenos Aires, Af de octubre de 2013.
LAURA M. MONTI
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1746
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