1594 336 de la Nación, y agregan como prueba documental las constancias de inscripción de los productos cosméticos, para higiene personal y perfumes por ellas elaborados, expedidas por las autoridades nacionales (Anexos 1 a 52).
V) A fs. 892/896, la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo.
Tras las negativas de rigor, afirma en primer, lugar, que la pretensión de las actoras debe ser desestimada pues no configura un "caso" judicial, dado que -a su entender- no existe un estado de incertidumbre, ni un acto concreto del poder administrador que afecte de modo directo, actual y suficiente los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.
En cuanto al fondo de la cuestión, argumenta que la normativa local que se pretende impugnar —y que fue dictada cuando no existía legislación nacional— tiende a tutelar la salud pública e individual de los habitantes de la provincia, por lo que ha sido dictada en el ámbito de su competencia constitucional referida al poder de policía de salubridad que por principio le corresponde ejercer dentro de su jurisdicción territorial (artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional).
Invoca el artículo 42 de la Constitución Nacional que confiere tutela a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, y argumenta acerca del deslinde de las órbitas de competencia entre la Nación y las provincias en materia de salud pública.
Sostiene, por ende, que se trata de facultades concurrentes de la provincia con las atribuidas a la Nación, que no se aplican sobre los productos destinados al comercio interprovincial y, por lo tanto, no pueden ser tachadas de incompatibles, como se intenta.
Aduce que no es cierto que la parte actora se vea imposibilitada de comercializar sus productos, sino simplemente deberá observar la normativa provincial vigente, que procede de
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1594
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