121/127, que había concluido -según los antecedentes obrantes en la causa- que la incapacidad del demandante incluidos los factores complementarios, alcanzaba el 22,56 al 6 de octubre de 1999, fecha en que la ANSeS había dispuesto la extinción del beneficio.
3) Que el recurrente considera que el tribunal no ha realizado una adecuada valoración de la totalidad de la prueba producida en la causa, ya que sustentó su decisión exclusivamente en el referido dictamen, sin que en éste se fundamente en modo alguno en qué consistió la mejoría que experimentó el actor que, de presentar un 70 de incapacidad al 1° de enero de 1988, momento en que adquirió el derecho a la prestación, pasó a tener un 21 después de que la Comisión Médica N"° 8 lo reexaminara con fecha 6 de octubre de 1999.
4) Que tales objeciones deben ser admitidas pues de las constancias de la causa surge que al demandante se le han practicado al menos cuatro revisaciones médicas desde el año 1988. La primera de ellas en ese año arrojó como resultado un 70 de incapacidad por discopatía lumbar compresiva (fs. 19), que dio lugar al beneficio; la segunda, realizada después de once años por la Comisión Médica 08, redujo dicho porcentaje al 21 y motivó la extinción de la prestación (fs. 23/26).
5) Que el tercer examen médico lo realizó un perito designado en sede judicial, que en el mes de julio de 2002 otorgó también un 70 de minusvalía por limitación funcional de la columna dorso lumbar, dejando aclarado que tales patologías impedían que el actor pudiese realizar sus tareas específicas como mecánico (fs. 68/69). Por último, el dictamen del Cuerpo Médico Forense de junio de 2008, estimó que Saldaña, al 6 de octubre de 1999, sólo podía presentar un 22,56 de invalidez, pero concluyó que al momento del examen alcanzaba un 69,79, por haber sufrido en el año 2003 un accidente cerebro vascular (fs.
121/127).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:348
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