relación a ello, entendió que a la luz del tipo societario elegido y ante la inexistencia de decisiones asamblearias que hubieran aprobado distribuciones de utilidades, las razones alegadas por la recurrente llevaban a la convicción de que la disposición de fondos respondió al interés económico y al propósito comercial y político del grupo económico, y no al interés de la actora.
6") Que por último, con relación a la impugnación de la tasa de interés, señaló que los fondos fueron dispuestos en la República Argentina, y luego transferidos a la cuenta coordinadora —situada en el exterior—, con lo que tampoco en este sentido los argumentos de la apelante pueden prosperar. Y con relación a los intereses resarcitorios, señaló que éstos constituyen una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora en que ha incurrido el contribuyente, sin que en el caso se haya demostrado que la mora no le era imputable, según el criterio de precedentes de ese tribunal, concordantes con el establecido por la Corte en el caso "Citibank", fallado el 1 de junio de 2000.
Por otra parte, confirmó la multa impuesta por el organismo fiscal, pues consideró acreditada la materialidad de la infracción descripta en el art. 45 de la ley 11.683 y, según lo expresó, no existía causal exculpatoria alguna.
7) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicha sentencia. Para así decidir, consideró -ante la invocación del principio de la realidad económica por parte de la actora- que no hubo intención real de ésta de distribuir dividendos no sólo porque no existieron utilidades que pudieran ser distribuidas en los términos previstos por la ley sino, antes bien, en la medida en que no hubo una expresión de la voluntad societaria en el sentido indicado (arts. 68 y 234 de la ley 19.550). Por otra parte, puso de relieve que los fondos no fueron remitidos a la casa matriz sino a una sociedad panameña.
8) Que contra lo así resuelto, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 357), que fue concedido a
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:126
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