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Fallos: 334:70 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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334 la obligación hubiera tenido solo origen legal, la alzada no había dado explicación alguna que justificara la exclusión de lo normado en el referido art. 1850 del Código Civil, máxime frente a la amplitud de sus términos (fs. 1364 vta./1370 vta.).

10) Que, en segundo término, la recurrente criticó que el a quo no impusiera las costas a su contraparte por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que aquélla había deducido, fundada en la alegada ausencia de calidad de heredero del actor. En este sentido, indicó que el a quo no dio fundamento alguno para tal decisión; que el art. 347, inc. 37, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresamente contempla la posibilidad de oponer la defensa como excepción; que si ella había merecido la producción de prueba, correspondía una condena autónoma "que contemplase esos trabajos adicionales"; que la circunstancia de que fuera decidida en la sentencia definitiva no la convertía, por ese solo hecho, en una defensa de fondo; que el Estado Nacional había diferenciado ambas situaciones al contestar la demanda; que, frente a los términos del contrato de donación y de la partida de nacimiento del actor, su postergación había sido, en rigor, innecesaria, por lo que si se la hubiera tratado previamente habría habido condena; que no se confundía con la cuestión de fondo por tratarse de situaciones jurídicas independientes; y que si no hubiera sido una excepción no se entendía por qué se le había corrido traslado de ella (fs. 1371/1375).

11) Que, a continuación, el apelante recordó que el Estado Nacional también había deducido la excepción de prescripción adquisitiva y afirmó que, aunque los sentenciantes la rechazaron, no se habían expedido sobre la consecuente condena en costas. Por ello, requirió que este Tribunal enmendara tal omisión y atribuyera estos gastos a su contraparte (como se había hecho con la excepción fundada en la falta de habilitación de la instancia judicial). Aseveró que ello procedía por ser el planteo independiente del resultado final del pleito, y por no existir —ni ser invocada— razón jurídica alguna que permitiera eximir a la demandada de dicha obligación (fs. 1375 vta./1376).

12) Que, por último y en capítulo aparte, el apelante propuso -dada la índole de los objetos reclamados y la finalidad de su donación al M.N.B.A.— que no se condenara "a la íntegra devolución de esos 25 cuadros, sino sólo la de aquéllos que, por su escaso valor artístico, cultural o social", la entidad no tuviera interés en conservar. Solicitó, con relación a los que deseara mantener en su poder, que la condena sólo

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-70

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