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Fallos: 334:1531 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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VII
ARTÍCULO 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL) (26)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
61. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio del señor Bueno Alves. Las alegaciones al respecto fueron realizadas por la representante de la presunta víctima, quien afirmó que la Comisión, en su demanda, persistió en "su yerro inicial del Informe No. 101/99", cuando señaló que "el 5 de abril de 1988, el señor Bueno Alves y su abogado fueron detenidos [...] bajo mandato del juez Cardinali a cargo del proceso penal No. 24.519".

62. A criterio de la representante, fue el juez Héctor Grieben, titular del Juzgado de Instrucción No. 21, quien ordenó la detención del señor Bueno Alves el 5 de abril de 1988 en el marco del proceso No. 25.314 iniciado por la señora Norma Lage.

63. Según la representante, la violación del artículo 7 de la Convención se cometió cuando el Juez No. 21 (a cargo de la causa Lage vs.

Bueno Alves y otros), al recibir constancia de que se estaba tramitando con anterioridad otro proceso con los mismos actores y por hechos similares, no comunicó de manera inmediata al Juez No. 30 (a cargo de la causa Bueno Alves vs. Lage) tal situación, y no le envió todas las actuaciones. El Juez No. 21 prosiguió conociendo el sumario y mantuvo a la presunta víctima detenida por espacio de 15 días.

64. El Estado controvirtió las alegaciones de la representante. Citó a su favor el Informe No. 101/99, mediante el cual la Comisión declaró inadmisible la alegada violación del artículo 7 de la Convención. Además, el Estado señaló que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos básicos de la detención. Según el Estado, el señor Bueno Alves "fue detenido por orden de un juez natural, independiente e imparcial, de conformidad con el principio de legalidad y con arreglo a la legislación vigente. [...] Fue debidamente informado de las razones que 26) En lo pertinente, el artículo 7 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1531 
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