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Fallos: 334:1497 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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sido resuelta con fundamentos necesarios que permitían descartar las críticas de la defensa. En tales condiciones, es aplicable el criterio de V.E. según el cual la individualización de las sanciones, en tanto observe los límites fijados por las leyes respectivas constituye materia no revisable por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 303:449 ; 304:1626 ; 311:2619 , entre muchos otros).

Debe recordarse, por lo demás, que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

325:3265 y sus citas, entre otros).

En mi opinión, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (Fallos:

329:1541 , considerando 4" y sus citas).

—V-

En consecuencia, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, con el alcance indicado en el apartado III, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 9 de marzo de 2009. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Antonio Castañeda en la causa Castañeda, Carlos Antonio s/

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1497

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