122" período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la petición N" 12.204- Asociación Mutual Israelita Argentina), más allá de la valoración positiva que con justicia merece, no es equivalente a aquel acto jurisdiccional que se interpretó de cumplimiento obligatorio para los poderes de Estado.
Por otra parte, estimo que tampoco es posible deducir de ese precedente una regla que quepa extender sin más a otros supuestos, pues ello implicaría pasar por alto que la solución que entonces adoptó el tribunal internacional aparecía estrechamente ligada a consideraciones sobre las particulares circunstancias del caso concreto sometido a su jurisdicción -lo cual naturalmente dificulta su generalización— y que además suscitó serias y expresas reservas por parte de la Corte Suprema (conf: considerandos 12 a 16).
Advierto, sin embargo, que la queja en este aspecto sólo puede prosperar en relación con el delito investigado en la causa N" 792, pues aun cuando la prescripción también fue planteada en la causa N" 822, no puede pasarse por alto que el tribunal oral concluyó que su objeto integraba un único hecho junto con la conducta motivo de análisis en el expediente N" 768 (ver fs. 35vta.), a cuyo respecto no se opuso esa defensa formal.
La circunstancia de que el apelante no se haya hecho cargo de este aspecto —eminentemente de hecho, derecho común y procesal— determina que el reclamo deba ser desestimado en este punto, conforme el criterio establecido desde antiguo por V.E., según el cual a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario no sólo se requiere el planteo de una cuestión federal, sino que ésta guarde relación directa con el contenido de la resolución impugnada, lo que no se cumple cuando, pese a encontrarse en disputa una cuestión federal, el pronunciamiento cuenta con fundamentos de hecho y derecho común que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos: 300:711 ; 307:231 , entre otros) —IV-
Tampoco aprecio, con relación a este último hecho, que la apelación en cuanto al fondo observe el requisito de fundamentación del artículo 15 de la ley 48, en tanto constituye una reedición de argumentos vertidos en las instancias anteriores que no traducen sino la discre
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1495
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