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Fallos: 334:1494 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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también la autolimitación en el tiempo del poder punitivo estatal, la irretroactividad de la ley penal y tantos otros institutos jurídicos más son igualmente valiosos y poseen rango de derecho fundamental y, en tanto no haya ninguna sospecha de que la modificación del régimen de alguno de ellos obedece exclusivamente al propósito de otorgar impunidad a personas imputadas por graves violaciones de los derechos humanos, no hay razón para su no aplicación a los casos concretos. En síntesis, la obligación de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos lo es en el marco y con las herramientas del Estado de Derecho, y no con prescindencia de ellas".

"Esto, naturalmente, deja abierta la cuestión referida a una eventual responsabilidad internacional del Estado si es que se ha dejado de investigar o sancionar por inactividad, morosidad o cualquier otra falta imputable a sus órganos. Lo que no es admisible es que se prosiga una persecución penal contra legem del imputado para evitar una eventual condena internacional al Estado".

Si bien es cierto que en una oportunidad anterior V.E. revocó la declaración de extinción de la acción de un delito que de acuerdo con las normas del derecho interno se encontraba prescripto (Fallos: 327:5668 ), no lo es menos que, como se desprende de sus considerandos 5" y 6", lo que determinó esa decisión fue la existencia de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que imponía al Estado esa solución, en virtud del carácter obligatorio que V.E. sólo reconoce a los fallos contenciosos de ese tribunal internacional (conf. Fallos:

321:3555 , considerando 9). Y así se aclaró que la fuerte restricción de los derechos de defensa del imputado —también garantizados por la CADH- que paradójicamente producía el acatamiento de la jurisdicción internacional sólo era admisible en la medida en que tal restricción había sido dispuesta "por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por (la) Convención" (considerando 16).

Desde este punto de vista, entiendo que el principio de solución amistosa propuesto a los querellantes por la rama ejecutiva del gobierno, a fin de elaborar "una agenda tentativa de trabajo en cuyo marco deberían abordarse las siguientes cuestiones: (...) 3) Medidas de apoyo a la investigación, lo que incluye (...) b) Medidas tendientes a garantizar la investigación del atentado y el encubrimiento y las sanciones a los responsables" (acta suscripta el 4 de marzo de 2005, durante el

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1494

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